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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS
FÍSICAS
AFECTACIÓN A UN ACTIVIDAD
ECONÓMICA (ART. 21 RIRPF)
Se considerarán afectos a una
actividad económica los elementos patrimoniales que sean necesarios para
la obtención de los respectivos rendimientos.
Serán gasto deducible en el
cálculo de la base imponible del IRPF, cuando los rendimientos de
actividades económicas se determinen por estimación directa, las
cuotas de amortización de sus valores de adquisición, así
como todos los gastos de mantenimiento, reparación, seguro, cuotas de
leasing o renting etc.
Sólo se considerarán elementos
patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el
contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán
afectados los que se utilicen simultáneamente para actividades
económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización
para éstas mismas sea accesoria y notoriamente
irrelevante.
Se considerarán utilizados para
necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes
del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad
económica que se destinen al uso personal del contribuyente en
días u horas inhábiles, durante los cuales se interrumpa el
ejercicio de dicha actividad.
Cuando se trate de vehículos
automóviles de turismo, no será aplicable lo dispuesto en el
párrafo anterior, es decir, que el uso empresarial o profesional debe
ser exclusivo, para que se consideren afectos a la actividad económica,
salvo en los siguientes supuestos:
- Los vehículos mixtos destinados al
transporte de mercancías. No se consideran incluidos en este caso los
automóviles de turismo a los que se hayan cerrado las ventanillas
traseras para que no pueda verse la mercancía y se utilice en una
actividad de comercio al menor. (DGT 17.09.93).
- Los destinados a la prestación de
servicios de transporte de viajeros mediante
contraprestación.
- Los destinados a la prestación de
servicios de enseñanza de conductores mediante
contraprestación.
- Los destinados a los desplazamientos
profesionales de los representantes o agentes comerciales.(aunque no de los
empleados que realicen este tipo de actividades, ni de los agentes libres de
publicidad, ni las personas jurídicas que ejerzan la actividad de
agentes comerciales, ni a los representantes técnicos del
espectáculo, ni a los agentes de seguros)
- Los destinados a ser objeto de
cesión de uso con habitualidad y onerosidad (alquiler sin
conductor).
Así, no se encuentra afecto a la
actividad el automóvil de turismo que se utiliza en ocasiones para fines
privados del titular, empresario o profesional. La prueba de la
afectación exclusiva a la actividad suele ser difícil y
polémica. No podemos dar normas generales, ya que la problemática
depende mucho de cada caso.
EL AUTOMÓVIL COMO
RETRIBUCIÓN EN ESPECIE (ART. 44.1.1º b) LIRPF)
Cuando la empresa, individual o sociedad,
cede la propiedad o el uso de vehículos automóviles a sus
empleados, para su libre disposición, la Ley considera que le ha
satisfecho una retribución en especie, sobre la que deberá
practicar el correspondiente ingreso a cuenta y que el trabajador deberá
integrar en su base imponible.
En el supuesto de entrega del
automóvil en propiedad, la retribución en especie se valora por
el coste de adquisición para la empresa, incluidos los tributos que
graven la operación.
En el supuesto de cesión del uso del
automóvil, el 20 % anual del coste definido en el punto anterior. Si la
empresa no es propietaria del vehículo (casos de leasing, renting,
arrendamiento, etc.), el 20 % se aplicará sobre el valor de mercado del
vehículo nuevo. En este valor se consideran incluidos los gastos de
titularidad del automóvil (impuesto de circulación, seguro) pero
no los de funcionamiento (carburantes, garaje, reparaciones, repuestos, etc.,
aunque existen opiniones, para estos dos últimos tipos de gastos, de que
la valoración a tanto alzado del 20 % comprendería los gastos
necesarios para mantener el vehículo en condiciones normales de
funcionamiento). Esta valoración no tiene límite temporal, es
decir, puede prolongarse más de 5 años, con lo cual se
habrá imputado al empleado un valor superior al de adquisición
del vehículo. En la práctica, la empresa entregaría el
automóvil al empleado transcurridos los 5 años, con lo que
estaríamos en el caso del punto anterior en el que no se imputa
retribución en especie a partir del 5º año.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la
valoración de ésta última se efectuará teniendo en
cuenta la valoración resultante del uso anterior, que se restará.
Es decir, que si se entrega el automóvil después de 5 años
de disfrute del mismo, no habrá que imputar retribución en
especie por la entrega.
En el caso de utilización mixta, parte
para uso empresarial y parte para uso particular, debe determinarse la
correspondiente proporción, para realizar la oportuna imputación,
reduciendo la retribución en especie en la parte que corresponda al uso
en la actividad, teniendo en cuenta la función desarrollada por el
empleado, sus horarios laborales, la dispersión geográfica de sus
lugares de trabajo, etc. No pueden tenerse en cuenta simplemente los
kilómetros recorridos o el tiempo de efectiva utilización, sino
la disponibilidad del automóvil fuera de la jornada laboral. El uso del
vehículo para desplazarse desde el domicilio al lugar de trabajo
habitual constituye un uso particular. No así cuando el desplazamiento
se produce a puntos de trabajo no habituales, como puede ser el caso de los
empleados comerciales visitando a sus clientes.
COMPENSACIÓN POR EL USO DEL
AUTOMÓVIL PROPIO (ART. 8 RIRPF)
Quedan exceptuadas de gravamen las cantidades
destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del
empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller,
oficina etc., para realizar su trabajo en lugar distinto (aunque sea dentro del
mismo municipio), por la cantidad que resulte de computar 24 pesetas por
kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del
desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se
justifiquen.
Esta exención no es aplicable a las
compensaciones pagadas a profesionales independientes por el uso de
automóvil propio, aunque sí a los miembros del Consejo de
Administración y a los representantes de comercio vinculados a la
empresa por una relación laboral de carácter
especial.
Este régimen será
también aplicable a las asignaciones que por este concepto perciban los
trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en
empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que
aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del
que constituya la residencia habitual del trabajador.
Si el desplazamiento se realiza en
vehículo de la empresa, la totalidad de la compensación
está sujeta al impuesto.
Esta compensación de 24 PTA/km,
vigente desde 1995, ha quedado claramente desfasada, considerando los
importantes aumentos sufridos por el precio de los carburantes. Hay que tener
en cuenta, sin embargo, que la exención se refiere no a los costes
medios por kilómetro recorrido, sino a los costes marginales o
variables, es decir, al incremento de costes que recae sobre el propietario del
automóvil por el hecho de recorrer un kilómetro adicional. En el
cálculo no intervienen los costes fijos, tales como los seguros, parte
de las amortizaciones, garaje, etc.
IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES
Este punto también es aplicable a los
empresarios o profesionales individuales que determinen su base imponible por
estimación directa. En este caso, solamente son deducibles los gastos
correspondientes a los bienes afectos a la actividad
económica.
En principio, todos los gastos inherentes al
uso del automóvil por parte de una sociedad, incluidas las
amortizaciones serán deducibles de la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades, salvo las limitaciones del art. 14 LIS:
- Los gastos que representen una
retribución de los fondos propios. Este sería el caso del uso
particular de un automóvil, propiedad de la sociedad, por parte de un
socio. Todo ello, sin perjuicio de la deducibilidad de estos gastos en la
medida en que sean considerados y declarados como retribución en especie
por las actividades del socio como trabajador o consejero, que veremos en el
punto siguiente.
- Las liberalidades. Liberalidad es la
disposición gratuita de una cosa a favor de otro, que la acepta. Carece
de función retributiva o de contraprestación. Nos
encontraríamos en este supuesto en el caso en que la cuantía de
la retribución en especie satisfecha a trabajadores o administradores no
se correspondiera con la naturaleza y valor de mercado de las prestaciones de
servicios, laborales o mercantiles, a la sociedad por parte de estas
personas.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR
AÑADIDO
DEDUCIBILIDAD DEL IVA SOPORTADO (ART. 95
LIVA)
Los empresarios o profesionales no
podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones
o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y
exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
No obstante, las cuotas soportadas por la
adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso
por otro título (leasing, renting, etc.) de los vehículos
automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, que
se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o
profesional, se presumirán afectados a la misma en la proporción
del 50 %. Esta proporción será también aplicable a las
cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación
de los accesorios o piezas de recambio, combustibles, carburantes, lubricantes,
servicios de aparcamiento, utilización de vías de peaje,
mantenimiento y reparación.
Esta presunción se fija en el 100 % en
los supuestos relacionados en el punto 1.1 anterior, en relación con el
IRPF, a los que hay que añadir:
- Los utilizados por sus fabricantes en la
realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción
de ventas. En este punto no se contempla la utilización por parte de los
concesionarios de las distintas marcas de automóviles.
- Los utilizados en servicios de
vigilancia.
Estas presunciones admiten prueba en
contrario. De esta manera, si el contribuyente considera que su grado de
utilización en finalidades afectas a su actividad económica es
mayor, deberá estar en disposición de probarlo, con todos los
medios de prueba admitidos en Derecho. La Ley excluye de entre los medios de
prueba aplicables a este caso la autoliquidación presentada por el
sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los
automóviles en los registros oficiales de la actividad empresarial o
profesional.
Paralelamente, si la Administración
entiende que el grado de utilización es menor, deberá igualmente
probarlo.
No se entenderán afectos en ninguna
proporción a una actividad empresarial o profesional los
automóviles que no figuren en la contabilidad ni en los registros
oficiales de la actividad empresarial o profesional o que no se integren en su
patrimonio empresarial o profesional.
Las deducciones aplicadas por
afectación presunta de los vehículos automóviles deben ser
objeto de regularización cuando la afectación real sea diferente,
superior o inferior, de la aplicada inicialmente.
CESIÓN A EMPLEADOS DEL USO
PARTICULAR DE VEHÍCULOS DE LA EMPRESA
Para eludir la calificación de
retribución en especie, algunas empresas ceden sus vehículos a
sus empleados mediante una contraprestación . En este caso, se devenga
una cuota de IVA, sobre el precio percibido de los empleados. Se suelen
presentar problemas de valoración y de disponibilidad de los
vehículos. Por esto, en muchas ocasiones, la empresa suscribe un
contrato de renting, por el uso empresarial de los vehículos, con la
compañía dedicada a estas operaciones, la cual,
simultáneamente, contrata directamente con los empleados la
cesión del automóvil para el uso particular de
éstos. |