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 LEY DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO AL MINORISTA
   
 

INTRODUCCIÓN

La Ley de Ordenación del Comercio al Minorista, de 15 de enero de 1996, que hemos querido comentar en esta ocasión, se encarga, sobretodo, de adecuar la normativa vigente a la realidad comercial. Así, la norma se ocupa de regular, entre otros aspectos, el régimen de las ventas especiales, las actividades de promoción comercial, y sobretodo, el régimen general del comercio minorista.

También se encarga de adecuar el sistema de distribución. Para que éste sea lo suficientemente eficiente, de forma que permita asegurar el aprovisionamiento de los consumidores, con el mejor nivel de servicio posible y con el mínimo coste. Es por ello que la normativa que comentaremos intenta, exitosamente, garantizar la óptima asignación de los recursos a través del funcionamiento de la libre y leal competencia mediante una legislación de mínimos, que puede, como no, ser completada con los Códigos de Conducta, que libremente surjan en el sector, para su autorregulación.

En otro orden de cosas, la Ley prevé una serie de normas imperativas en orden a la defensa de los consumidores estableciendo una eficaz intervención de la Administración para el control de los abusos que en las distintas modalidades de venta al público se cometen.

Por consiguiente, la normativa que seguidamente comentaremos, no sólo intenta corregir los desequilibrios entre grandes y pequeños comerciantes y regular una serie de nuevas fórmulas contractuales, sino también, y lo más importante, mantener la libre y leal competencia.

También es importante destacar que, sobre la materia del comercio, existen algunas Comunidades Autónomas que tienen reservadas competencias, como por ejemplo Catalunya (Ley 23/1992) siendo, sin embargo, de aplicación numerosísimos arts. de la Ley 7/96 que comentamos seguidamente, según su Disposición Final Única, la cual trae base en la reserva de competencias al Estado del art. 149.1 de la Constitución.

La Ley de Ordenación del Comercio Minorista se divide en cuatro grandes bloques, dedicados respectivamente:

  • El primero de ellos a asentar los principios generales de la norma, como lo son la definición de los conceptos básicos de establecimiento comercial y de grandes establecimientos.
  • El segundo regula las actividades de promoción de ventas, tales como las rebajas, las ventas en promoción, ventas de saldos, etc.
  • El tercero regula las ventas especiales que son, según la normativa, las ventas a distancia, la venta automática, la venta ambulante, en pública subasta y el controvertido régimen de las franquicias.
  • El último contempla el régimen de infracciones y sanciones por incumplimiento de lo regulado en los tres bloques anteriores.

 

CONCEPTOS BÁSICOS

En primer lugar, la Ley define el concepto de establecimiento comercial como aquellos locales y construcciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea en forma continuada o en días o temporadas determinados, como es el caso de los quioscos o instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada.

Una de las cuestiones centrales reguladas por la Ley es la relativa a las denominadas grandes superficies comerciales, considerando como tales aquellos establecimientos comerciales que destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, tengan una superficie útil para la exposición y venta al público superior a los 2.500 metros cuadrados. La Ley atribuye amplias competencias a las Comunidades Autónomas en relación con este tipo de establecimientos como son, específicamente, la tramitación y el otorgamiento de la licencia comercial específica y el sometimiento de la apertura a autorización administrativa. Para su otorgamiento o denegación, las Comunidades Autónomas deben ponderar la existencia o no de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla, siendo preceptivo el informe del Tribunal de la Competencia, aunque el mismo no tenga carácter vinculante.

En relación a la regulación que, de las grandes superficies, lleva a cabo la Ley de Ordenación del Comercio Minorista es, a nuestro entender, bastante vaga, dejando no pocos cabos sueltos y una amplia discreción a la Administración Autonómica, quien será la encargada de apreciar en última instancia los requisitos que la normativa exige, como "la existencia o no de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada". También decimos que es vaga por cuanto deja en manos de la Administración la concesión de las oportunas licencias de apertura de las referidas grandes superficies, olvidando el legislador establecer un procedimiento supletorio de concesión para las Comunidades Autónomas que no han adquirido competencia sobre el comercio minorista.

Dentro del primer bloque de la norma que comentamos se regula también la oferta comercial, estableciéndose, en primer lugar, una prohibición de ventas al por menor a las personas físicas o jurídicas que, por razón de su cargo o profesión, sean incompatibles con la práctica del comercio, como es el caso, por ejemplo, de los Magistrados, Jueces y Fiscales cuya incompatibilidad para ejercer el comercio viene regulada en el art. 14 del Código de Comercio.

Dentro de la oferta comercial, se regula también la obligación de vender, la cual obliga a todo comerciante que tenga un establecimiento abierto al público a vender los objetos que tenga expuestos en el mismo, quitando, como es lógico, los objetos de decoración, o de la propia instalación del local. Además, se prohibe al comerciante la posibilidad de limitar la cantidad de objetos que un mismo cliente pueda adquirir, estableciéndose que, en caso de no haber suficiente "stock" de la mercancía que el cliente solicita, se atenderá a la prioridad temporal de la solicitud.

También regula el derecho de desistimiento, como el derecho del consumidor final a devolver la cosa que compró, en el plazo de siete días desde la adquisición, a no ser que existiera pacto expreso entre el comerciante y el cliente en el momento de la adquisición, que eleve o reduzca ese plazo.

En cuanto a la forma de los contratos, la Ley no exige forma alguna para la perfección del contrato de compraventa, estableciendo la libertad absoluta en los casos en que ésta sea posible, debiendo, por tanto, tener en cuenta la normativa que regula la forma de los contratos mercantiles, especialmente los arts. 50 y siguientes del Código de Comercio. Sin embargo la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en atención a la defensa del consumidor, establece la obligación de expedir un documento por parte del comerciante en que se detallen los derechos y garantías de aquél y la parte del precio que hubiera satisfecho, cuando la entrega de la cosa vendida no se efectúe en el mismo acto en que la compraventa tuvo lugar. En la misma línea de defensa, la Ley otorga el derecho al comprador de exigir un documento del vendedor en que conste el objeto de la compra, el precio y la fecha de adquisición.

Otro apartado de sumo interés es el de garantía y servicio posventa, que abarca ramos del comercio de sumo interés como, por ejemplo, el automovilístico. Es por todos conocido aquel consejo de un amigo o familiar que te dice: "no te compres un coche asiático/americano porque luego tendrás problemas con los recambios, las reparaciones, etc.". Consejo que, con la mejora de las comunicaciones internacionales por un lado, y el art. 12 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, carece de todo fundamento. Así es, el mencionado art. determina una garantía mínima sobre los productos de carácter duradero de seis meses y, lo más importante, la obligación del productor, o en su defecto, el importador, de garantizar la existencia de un servicio técnico para dichos bienes, así como el suministro de piezas de repuesto, durante un plazo mínimo de cinco años desde la fecha en que el producto deje de fabricarse.

Sin embargo, no todo es defensa al consumidor dejando al comerciante desamparado de toda protección; el mismo art. que comentamos en el párrafo anterior determina en el último punto que, el derecho de recuperación de los géneros entregados por el consumidor/usuario al comerciante para que éste los repare, prescribe a los tres años; de esta forma el legislador salva, por ejemplo, el caso de que uno tenga un coche viejo y destartalado y lo abandone en un taller de reparaciones.

Uno de los aspectos básicos y más importante en la operación de compraventa sin el cual no existe ésta, es el precio, al que le dedica la Ley comentada los arts. 13 a 15. En primer lugar, el legislador establece la libertad de precios, es decir, el comerciante podrá libremente determinar el precio de sus productos, siempre, claro está, en cumplimiento de lo establecido en las Leyes Especiales (art. 1º de la Ley de Defensa de la Competencia).

No obstante, el establecimiento del principio general anterior de libertad de precios, queda restringido por el punto inmediatamente posterior del mismo art. en el que dice que el Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización en productos como, por ejemplo, los de primera necesidad, bienes producidos en régimen de monopolio, etc. Sin embargo, la Ley no da un concepto de "bienes de primera necesidad", volviendo el legislador, como en el caso del establecimiento de las grandes superficies, a otorgar a la Administración una discrecionalidad al momento de poder determinar los precios de productos de "primera necesidad".

Siguiendo con el precio, la Ley determina la prohibición de la venta a pérdida, es decir, vender más barato de lo que le cuesta al comerciante, salvo que se trate de una política empresarial encaminada a poder acceder a un determinado sector del mercado, o se trate de productos perecederos en fecha próxima a su inutilización, o en los casos de ventas de saldos o en liquidación; asimismo establece la prohibición de proceder a una venta generalizada cuando el comerciante recibe algún tipo de subvención o ayuda para la venta a un determinado sector del producto en cuestión.

Por último, el primer grupo de la Ley que comentamos se dedica a las adquisiciones de los comerciantes, es decir, a regular las relaciones de éstos con sus respectivos proveedores. Y en relación a las mismas, cabe destacar el plazo de pago que a falta de pacto expreso en contra, será el mismo día de la entrega; estableciéndose, para el caso de que se pacte el pago a más de sesenta días, la garantía cambiaria a favor del proveedor, debiendo aceptar el título el comerciante dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la mercancía; si el pago se pactare en más de ciento veinte días, el vendedor podrá exigir del comprador que presente aval bancario o seguro de crédito o caución por el importe aplazado. En caso de impago en la fecha acordada, se establecen unos intereses moratorios del 50% del interés legal del dinero, salvo que se hubiere pactado otro de superior.

 

PROMOCIÓN DE VENTAS

La Ley considera actividades de promoción de ventas, las ventas en rebajas, las ventas en oferta o promoción, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con obsequio y las ofertas de venta directas.

En cualquiera de estos casos la Ley exige que se ofrezca una información que deberá referirse, como mínimo, a los aspectos relativos a la duración de la promoción y a las reglas especiales aplicables a la misma. Al menos la mitad de los productos puestos a la venta deberán incluirse en la promoción. En caso contrario, no se podrá anunciar de forma general sino referida únicamente a ciertos artículos.

Siempre que se ofrezcan artículos con reducción del precio, deberá constar el precio anterior junto al reducido, entendiéndose como precio anterior el aplicado a productos idénticos al menos durante 30 días en el curso de los seis meses anteriores. Bastará, no obstante, un anuncio genérico cuando se trate de una reducción porcentual de un conjunto de artículos. Los artículos a precio normal y los artículos a precio rebajado deberán exponerse suficientemente separados.

La Ley dedica especial atención a las llamadas ventas multinivel, que son una forma especial de comercio en la que un fabricante o un comerciante mayorista vende sus productos o servicios al consumidor final a través de una red de comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtiene mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los consumidores y de los comerciantes y/o distribuidores independientes integrados en la red comercial, y proprocionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado. En este tipo de ventas la Ley prohibe que el beneficio económico dependa, además de la venta de los productos, de la incorporación de nuevos vendedores, así como que se establezca la obligación de realizar una compra mínima por parte de los nuevos vendedores sin pacto de recompra. También establece la prohibición de que, o se garantice adecuadamente que los distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con los requisitos legales para ejercer la actividad. Finalmente, se prohibe condicionar el acceso a la red al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material promocional, informativo o formativo entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado.

La Ley declara nulas de pleno derecho las ventas en pirámide o en cadena que consisten en ofrecer productos o servicios al público a un precio inferior a su valor de mercado o de forma gratuita, a condición de que se consiga la adhesión de otras personas. Se prohibe, también, proponer la obtención de adhesión o inscripciones con la esperanza de obtener un beneficio económico relacionado con la progresión geométrica del número de personas reclutadas o inscritas.


VENTA EN REBAJAS
Venta de artículos en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.

Limitación: sólo podrán tener lugar en dos temporadas anuales, una al principio del año y la otra en torno al período estival de vacaciones.

VENTA DE SALDOS
Venta de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolencia de los mismos.

Limitación: deberán anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de venta de restos.

VENTA EN LIQUIDACIÓN
Venta excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que tienen lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el adquirente por cese en la actividad del negocio, por cambio de ramo de comercio, o por el traslado de local o realización de obras de importancia en el mismo, o por causas de fuerza mayor.

Limitaciones: tres meses, salvo cesación total del negocio, que será la de un año. En los tres años siguientes a la finalización de una venta en liquidación, el vendedor no podrá ejercer el comercio en la misma localidad sobre productos similares.

VENTA CON OBSEQUIOS
Venta en la que se oferta al comprador otro producto o servicio gratuito o a precio especialmente reducido.

Limitación: Estarán prohibidas este tipo de ventas con obsequio cuando:

  1. Exista una relación funcional entre los artículos ofertados.
  2. Sea práctica comercial común vender ciertos artículos en cantidades superiores a un determinado número.
  3. Cuando se trate de lotes o grupos de artículos presentados conjuntamente por razones estéticas o para ser destinados a la realización de obsequios.

 

VENTAS ESPECIALES

La Ley considera ventas especiales, las ventas a distancia, las ventas ambulantes no sedentarias, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta.

Ventas a distancia

Las ventas a distancia son aquéllas que se celebran sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, mediante la utilización de cualquier medio de comunicación a distancia. Por tanto, están incluidas dentro de este grupo, aquellas ventas que se realizan mediante pedidos sobre catálogos previamente distribuidos a los posibles compradores. En cambio, no se incluyen aquí, la venta mediante máquinas automáticas, la venta de productos realizados a medida y los contratos de suministro de productos alimenticios, bebidas u otros artículos de hogar no duraderos y de consumo corriente.

Las empresas dedicadas a este tipo de ventas a distancia deberán contar con la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y estar inscritas en el correspondiente Registro.

Para realizar envíos se requiere el consentimiento expreso del consumidor, quedando expresamente prohibidos los envíos no solicitados, excepto cuando se trate de muestras comerciales. En el supuesto de incumplimiento de esta prohibición, el receptor no estará obligado a devolver los productos que haya recibido y el comerciante no podrá reclamarle el precio. De igual modo, si el consumidor decide devolver los productos que ha recibido sin su consentimiento, no estará obligado a resarcir al comerciante por los daños o deterioros que pueda haberles causado. No obstante, si el envío hubiera obedecido a un error, el receptor deberá guardarlo durante un mes a disposición del vendedor y tendrá derecho a retenerlo hasta ser indemnizado con una cantidad igual al 10% del valor de venta o a hacerlo suyo si la indemnización no se le paga en el plazo de un mes.

Otro de los derechos que reconoce la Ley a los consumidores en el caso de ventas a distancia es el de desistimiento en un plazo de 7 días. Si la adquisición se lleva a cabo mediante un acuerdo de crédito o de financiación, el desistimiento del contrato principal implicará también la resolución de aquél. El ejercicio de este derecho de desistimiento por parte del consumidor no está sujeto a formalidad alguna ni puede implicar la imposición de penalidades. El comprador sólo está obligado a satisfacer los gastos directos de devolución y, en su caso, indemnizar los desperfectos del objeto de la compra.

Cuando en las ventas a distancia se realice el pago utilizando una tarjeta de crédito, sin que ésta hubiese sido presentada directamente o identificada electrónicamente, se puede exigir la inmediata anulación del cargo. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y, por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación, quedará obligado a indemnizar al vendedor los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

Venta automática

Constituirá venta automática, la distribución detallista en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe. Para su instalación será preciso que la máquina esté debidamente homologada por la correspondiente Comunidad Autónoma y que cuente con la autorización de las autoridades competentes por razón del producto y de las autoridades en materia de comercio y sectoriales.

En todas las máquinas deberán figurar necesariamente las siguientes advertencias:

  • Identificación del producto.
  • Precio.
  • Tipo de monedas que admite.
  • Instrucciones para la obtención del producto.
  • Datos de homologación.
  • Identidad del oferente.
  • Número de inscripción en el Registro.
  • Dirección y teléfono para reclamaciones.

La máquina deberá contar con un dispositivo que permita recuperar el importe en caso de no haber obtenido el producto deseado y el titular del local, donde se halle instalada la máquina, será responsable solidario junto con el titular de la máquina.

Venta ambulante

Es la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados e instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones tienda. Para la venta ambulante se precisa, en todo caso, autorización municipal, debiéndose identificar de forma visible la misma, así como la dirección de recepción de reclamaciones.

Venta en pública subasta

Finalmente, la Ley contiene una referencia a las ventas realizadas en pública subasta. Esta regulación es aplicable a todas las ventas efectuadas por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad o al comercio al por menor. En cambio, no resultará de aplicación a las subastas judiciales y administrativas, como las de Hacienda, que se regirán por su normativa específica.

En la regulación de este tipo de ventas, la Ley se preocupa esencialmente de la documentación tanto en lo que se refiere al contrato que celebra la empresa subastadora con el propietario de los objetos subastados, como la relativa a la documentación que se deberá entregar al comprador. El encargo de subasta deberá documentarse por escrito en el que se identificarán las partes, el objeto y condiciones de la venta así como la retribución de la empresa subastadora. La venta en pública subasta deberá formalizarse necesariamente mediante un documento público o privado que, en su caso, podrá ser otorgado por la empresa subastadora como mandataria del propietario del bien subastado.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES

Establece la Ley de Ordenación del Comercio Minorista que la competencia para el control del efectivo cumplimiento de lo comentado en los anteriores puntos, corresponde de nuevo a las Comunidades Autónomas, pudiendo éstas sancionar a los infractores del régimen establecido.

Se remite, en este apartado, a la Ley 30/92, debiendo de tener en cuenta su profunda modificación tras la entrada en vigor de la Ley 4/99.

Las infracciones se dividen entre leves, graves y muy graves, considerándose como leves, entre otras, el no exhibir la necesaria autorización, la realización de actividades comerciales en horario superior al máximo, realizar rebajas fuera del plazo comentado anteriormente, etc. Tendrán la consideración de infracciones graves, entre otras, el no tener la autorización administrativa previa para poder ejercer la actividad comercial, el realizar ventas con pérdidas, no dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores, etc. Serán muy graves las que, siendo graves, el infractor sea reincidente, o que el precio de los artículos ofertados sea superior a 100.000.000 ptas.

Las sanciones que pueden recaer son, para el caso de las infracciones muy graves, de 2.500.001 ptas. hasta 100.000.000 ptas.; para las graves, de 500.000 ptas. a 2.500.000 ptas. y para las leves, hasta 500.000 ptas.

Se encarga también de la prescripción de las infracciones, determinando un plazo de tres años para las que tengan el carácter de muy graves, de dos para las graves y de seis meses para las leves, a partir de su comisión.

Además de las sanciones pecuniarias, la Comunidad Autónoma competente puede también determinar la suspensión temporal de la actividad cuando el comercio en cuestión carezca de las preceptivas autorizaciones o cuando se cumplan los requisitos para calificar la infracción como de muy grave.

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