INTRODUCCIÓN
La Ley de Ordenación del
Comercio al Minorista, de 15 de enero de 1996, que hemos querido comentar en
esta ocasión, se encarga, sobretodo, de adecuar la normativa vigente a
la realidad comercial. Así, la norma se ocupa de regular, entre otros
aspectos, el régimen de las ventas especiales, las actividades de
promoción comercial, y sobretodo, el régimen general del comercio
minorista.
También se encarga de adecuar
el sistema de distribución. Para que éste sea lo suficientemente
eficiente, de forma que permita asegurar el aprovisionamiento de los
consumidores, con el mejor nivel de servicio posible y con el mínimo
coste. Es por ello que la normativa que comentaremos intenta, exitosamente,
garantizar la óptima asignación de los recursos a través
del funcionamiento de la libre y leal competencia mediante una
legislación de mínimos, que puede, como no, ser completada con
los Códigos de Conducta, que libremente surjan en el sector, para su
autorregulación.
En otro orden de cosas, la Ley
prevé una serie de normas imperativas en orden a la defensa de los
consumidores estableciendo una eficaz intervención de la
Administración para el control de los abusos que en las distintas
modalidades de venta al público se cometen.
Por consiguiente, la normativa que
seguidamente comentaremos, no sólo intenta corregir los desequilibrios
entre grandes y pequeños comerciantes y regular una serie de nuevas
fórmulas contractuales, sino también, y lo más importante,
mantener la libre y leal competencia.
También es importante destacar
que, sobre la materia del comercio, existen algunas Comunidades
Autónomas que tienen reservadas competencias, como por ejemplo Catalunya
(Ley 23/1992) siendo, sin embargo, de aplicación numerosísimos
arts. de la Ley 7/96 que comentamos seguidamente, según su
Disposición Final Única, la cual trae base en la reserva de
competencias al Estado del art. 149.1 de la Constitución.
La Ley de Ordenación del
Comercio Minorista se divide en cuatro grandes bloques, dedicados
respectivamente:
- El primero de ellos a asentar los
principios generales de la norma, como lo son la definición de los
conceptos básicos de establecimiento comercial y de grandes
establecimientos.
- El segundo regula las actividades
de promoción de ventas, tales como las rebajas, las ventas en
promoción, ventas de saldos, etc.
- El tercero regula las ventas
especiales que son, según la normativa, las ventas a distancia, la venta
automática, la venta ambulante, en pública subasta y el
controvertido régimen de las franquicias.
- El último contempla el
régimen de infracciones y sanciones por incumplimiento de lo regulado en
los tres bloques anteriores.
CONCEPTOS BÁSICOS
En primer lugar, la Ley define el
concepto de establecimiento comercial como aquellos locales y construcciones de
carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de
actividades comerciales, ya sea en forma continuada o en días o
temporadas determinados, como es el caso de los quioscos o instalaciones de
cualquier clase que cumplan la finalidad señalada.
Una de las cuestiones centrales
reguladas por la Ley es la relativa a las denominadas grandes superficies
comerciales, considerando como tales aquellos establecimientos comerciales que
destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de
artículos, tengan una superficie útil para la exposición y
venta al público superior a los 2.500 metros cuadrados. La Ley atribuye
amplias competencias a las Comunidades Autónomas en relación con
este tipo de establecimientos como son, específicamente, la
tramitación y el otorgamiento de la licencia comercial específica
y el sometimiento de la apertura a autorización administrativa. Para su
otorgamiento o denegación, las Comunidades Autónomas deben
ponderar la existencia o no de un equipamiento comercial adecuado en la zona
afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera
ejercer sobre la estructura comercial de aquélla, siendo preceptivo el
informe del Tribunal de la Competencia, aunque el mismo no tenga
carácter vinculante.
En relación a la
regulación que, de las grandes superficies, lleva a cabo la Ley de
Ordenación del Comercio Minorista es, a nuestro entender, bastante vaga,
dejando no pocos cabos sueltos y una amplia discreción a la
Administración Autonómica, quien será la encargada de
apreciar en última instancia los requisitos que la normativa exige, como
"la existencia o no de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada".
También decimos que es vaga por cuanto deja en manos de la
Administración la concesión de las oportunas licencias de
apertura de las referidas grandes superficies, olvidando el legislador
establecer un procedimiento supletorio de concesión para las Comunidades
Autónomas que no han adquirido competencia sobre el comercio
minorista.
Dentro del primer bloque de la norma
que comentamos se regula también la oferta comercial,
estableciéndose, en primer lugar, una prohibición de ventas al
por menor a las personas físicas o jurídicas que, por
razón de su cargo o profesión, sean incompatibles con la
práctica del comercio, como es el caso, por ejemplo, de los Magistrados,
Jueces y Fiscales cuya incompatibilidad para ejercer el comercio viene regulada
en el art. 14 del Código de Comercio.
Dentro de la oferta comercial, se
regula también la obligación de vender, la cual obliga a todo
comerciante que tenga un establecimiento abierto al público a vender los
objetos que tenga expuestos en el mismo, quitando, como es lógico, los
objetos de decoración, o de la propia instalación del local.
Además, se prohibe al comerciante la posibilidad de limitar la cantidad
de objetos que un mismo cliente pueda adquirir, estableciéndose que, en
caso de no haber suficiente "stock" de la mercancía que el cliente
solicita, se atenderá a la prioridad temporal de la
solicitud.
También regula el derecho de
desistimiento, como el derecho del consumidor final a devolver la cosa que
compró, en el plazo de siete días desde la adquisición, a
no ser que existiera pacto expreso entre el comerciante y el cliente en el
momento de la adquisición, que eleve o reduzca ese plazo.
En cuanto a la forma de los
contratos, la Ley no exige forma alguna para la perfección del contrato
de compraventa, estableciendo la libertad absoluta en los casos en que
ésta sea posible, debiendo, por tanto, tener en cuenta la normativa que
regula la forma de los contratos mercantiles, especialmente los arts. 50 y
siguientes del Código de Comercio. Sin embargo la Ley de
Ordenación del Comercio Minorista, en atención a la defensa del
consumidor, establece la obligación de expedir un documento por parte
del comerciante en que se detallen los derechos y garantías de
aquél y la parte del precio que hubiera satisfecho, cuando la entrega de
la cosa vendida no se efectúe en el mismo acto en que la compraventa
tuvo lugar. En la misma línea de defensa, la Ley otorga el derecho al
comprador de exigir un documento del vendedor en que conste el objeto de la
compra, el precio y la fecha de adquisición.
Otro apartado de sumo interés
es el de garantía y servicio posventa, que abarca ramos del comercio de
sumo interés como, por ejemplo, el automovilístico. Es por todos
conocido aquel consejo de un amigo o familiar que te dice: "no te compres un
coche asiático/americano porque luego tendrás problemas con los
recambios, las reparaciones, etc.". Consejo que, con la mejora de las
comunicaciones internacionales por un lado, y el art. 12 de la Ley de
Ordenación del Comercio Minorista, carece de todo fundamento. Así
es, el mencionado art. determina una garantía mínima sobre los
productos de carácter duradero de seis meses y, lo más
importante, la obligación del productor, o en su defecto, el importador,
de garantizar la existencia de un servicio técnico para dichos bienes,
así como el suministro de piezas de repuesto, durante un plazo
mínimo de cinco años desde la fecha en que el producto deje de
fabricarse.
Sin embargo, no todo es defensa al
consumidor dejando al comerciante desamparado de toda protección; el
mismo art. que comentamos en el párrafo anterior determina en el
último punto que, el derecho de recuperación de los
géneros entregados por el consumidor/usuario al comerciante para que
éste los repare, prescribe a los tres años; de esta forma el
legislador salva, por ejemplo, el caso de que uno tenga un coche viejo y
destartalado y lo abandone en un taller de reparaciones.
Uno de los aspectos básicos y
más importante en la operación de compraventa sin el cual no
existe ésta, es el precio, al que le dedica la Ley comentada los arts.
13 a 15. En primer lugar, el legislador establece la libertad de precios, es
decir, el comerciante podrá libremente determinar el precio de sus
productos, siempre, claro está, en cumplimiento de lo establecido en las
Leyes Especiales (art. 1º de la Ley de Defensa de la Competencia).
No obstante, el establecimiento del
principio general anterior de libertad de precios, queda restringido por el
punto inmediatamente posterior del mismo art. en el que dice que el Estado,
previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o
los márgenes de comercialización en productos como, por ejemplo,
los de primera necesidad, bienes producidos en régimen de monopolio,
etc. Sin embargo, la Ley no da un concepto de "bienes de primera necesidad",
volviendo el legislador, como en el caso del establecimiento de las grandes
superficies, a otorgar a la Administración una discrecionalidad al
momento de poder determinar los precios de productos de "primera
necesidad".
Siguiendo con el precio, la Ley
determina la prohibición de la venta a pérdida, es decir, vender
más barato de lo que le cuesta al comerciante, salvo que se trate de una
política empresarial encaminada a poder acceder a un determinado sector
del mercado, o se trate de productos perecederos en fecha próxima a su
inutilización, o en los casos de ventas de saldos o en
liquidación; asimismo establece la prohibición de proceder a una
venta generalizada cuando el comerciante recibe algún tipo de
subvención o ayuda para la venta a un determinado sector del producto en
cuestión.
Por último, el primer grupo de
la Ley que comentamos se dedica a las adquisiciones de los comerciantes, es
decir, a regular las relaciones de éstos con sus respectivos
proveedores. Y en relación a las mismas, cabe destacar el plazo de pago
que a falta de pacto expreso en contra, será el mismo día de la
entrega; estableciéndose, para el caso de que se pacte el pago a
más de sesenta días, la garantía cambiaria a favor del
proveedor, debiendo aceptar el título el comerciante dentro de los
treinta días siguientes a la recepción de la mercancía; si
el pago se pactare en más de ciento veinte días, el vendedor
podrá exigir del comprador que presente aval bancario o seguro de
crédito o caución por el importe aplazado. En caso de impago en
la fecha acordada, se establecen unos intereses moratorios del 50% del
interés legal del dinero, salvo que se hubiere pactado otro de superior.
PROMOCIÓN DE
VENTAS
La Ley considera actividades de
promoción de ventas, las ventas en rebajas, las ventas en oferta o
promoción, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las
ventas con obsequio y las ofertas de venta directas.
En cualquiera de estos casos la Ley
exige que se ofrezca una información que deberá referirse, como
mínimo, a los aspectos relativos a la duración de la
promoción y a las reglas especiales aplicables a la misma. Al menos la
mitad de los productos puestos a la venta deberán incluirse en la
promoción. En caso contrario, no se podrá anunciar de forma
general sino referida únicamente a ciertos artículos.
Siempre que se ofrezcan
artículos con reducción del precio, deberá constar el
precio anterior junto al reducido, entendiéndose como precio anterior el
aplicado a productos idénticos al menos durante 30 días en el
curso de los seis meses anteriores. Bastará, no obstante, un anuncio
genérico cuando se trate de una reducción porcentual de un
conjunto de artículos. Los artículos a precio normal y los
artículos a precio rebajado deberán exponerse suficientemente
separados.
La Ley dedica especial
atención a las llamadas ventas multinivel, que son una forma especial de
comercio en la que un fabricante o un comerciante mayorista vende sus productos
o servicios al consumidor final a través de una red de comerciantes y/o
agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red
comercial y cuyos beneficios económicos se obtiene mediante un
único margen sobre el precio de venta al público, que se
distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el
total de la facturación generada por el conjunto de los consumidores y
de los comerciantes y/o distribuidores independientes integrados en la red
comercial, y proprocionalmente al volumen de negocio que cada componente haya
creado. En este tipo de ventas la Ley prohibe que el beneficio económico
dependa, además de la venta de los productos, de la incorporación
de nuevos vendedores, así como que se establezca la obligación de
realizar una compra mínima por parte de los nuevos vendedores sin pacto
de recompra. También establece la prohibición de que, o se
garantice adecuadamente que los distribuidores cuenten con la oportuna
contratación laboral o cumplan con los requisitos legales para ejercer
la actividad. Finalmente, se prohibe condicionar el acceso a la red al abono de
una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material
promocional, informativo o formativo entregados a un precio similar al de otros
homólogos existentes en el mercado.
La Ley declara nulas de pleno derecho
las ventas en pirámide o en cadena que consisten en ofrecer productos o
servicios al público a un precio inferior a su valor de mercado o de
forma gratuita, a condición de que se consiga la adhesión de
otras personas. Se prohibe, también, proponer la obtención de
adhesión o inscripciones con la esperanza de obtener un beneficio
económico relacionado con la progresión geométrica del
número de personas reclutadas o inscritas.
VENTA EN REBAJAS Venta de
artículos en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente
la actividad comercial a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.
Limitación: sólo
podrán tener lugar en dos temporadas anuales, una al principio del
año y la otra en torno al período estival de
vacaciones.
VENTA DE SALDOS Venta de productos cuyo valor de mercado aparezca
manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u
obsolencia de los mismos.
Limitación: deberán
anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de venta de
restos.
VENTA EN
LIQUIDACIÓN Venta excepcional y de
finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que tienen lugar
en ejecución de decisión judicial o administrativa, o es llevada
a cabo por el comerciante o por el adquirente por cese en la actividad del
negocio, por cambio de ramo de comercio, o por el traslado de local o
realización de obras de importancia en el mismo, o por causas de fuerza
mayor.
Limitaciones: tres meses, salvo
cesación total del negocio, que será la de un año. En los
tres años siguientes a la finalización de una venta en
liquidación, el vendedor no podrá ejercer el comercio en la misma
localidad sobre productos similares.
VENTA CON
OBSEQUIOS Venta en la que se oferta al comprador
otro producto o servicio gratuito o a precio especialmente reducido.
Limitación: Estarán
prohibidas este tipo de ventas con obsequio cuando:
- Exista una relación
funcional entre los artículos ofertados.
- Sea práctica comercial
común vender ciertos artículos en cantidades superiores a un
determinado número.
-
Cuando se trate
de lotes o grupos de artículos presentados conjuntamente por razones
estéticas o para ser destinados a la realización de
obsequios.
VENTAS ESPECIALES
La Ley considera ventas especiales,
las ventas a distancia, las ventas ambulantes no sedentarias, las ventas
automáticas y las ventas en pública subasta.
Ventas a distancia
Las ventas a distancia son
aquéllas que se celebran sin la presencia física
simultánea del comprador y del vendedor, mediante la utilización
de cualquier medio de comunicación a distancia. Por tanto, están
incluidas dentro de este grupo, aquellas ventas que se realizan mediante
pedidos sobre catálogos previamente distribuidos a los posibles
compradores. En cambio, no se incluyen aquí, la venta mediante
máquinas automáticas, la venta de productos realizados a medida y
los contratos de suministro de productos alimenticios, bebidas u otros
artículos de hogar no duraderos y de consumo corriente.
Las empresas dedicadas a este tipo de
ventas a distancia deberán contar con la autorización del
Ministerio de Economía y Hacienda y estar inscritas en el
correspondiente Registro.
Para realizar envíos se
requiere el consentimiento expreso del consumidor, quedando expresamente
prohibidos los envíos no solicitados, excepto cuando se trate de
muestras comerciales. En el supuesto de incumplimiento de esta
prohibición, el receptor no estará obligado a devolver los
productos que haya recibido y el comerciante no podrá reclamarle el
precio. De igual modo, si el consumidor decide devolver los productos que ha
recibido sin su consentimiento, no estará obligado a resarcir al
comerciante por los daños o deterioros que pueda haberles causado. No
obstante, si el envío hubiera obedecido a un error, el receptor
deberá guardarlo durante un mes a disposición del vendedor y
tendrá derecho a retenerlo hasta ser indemnizado con una cantidad igual
al 10% del valor de venta o a hacerlo suyo si la indemnización no se le
paga en el plazo de un mes.
Otro de los derechos que reconoce la
Ley a los consumidores en el caso de ventas a distancia es el de desistimiento
en un plazo de 7 días. Si la adquisición se lleva a cabo mediante
un acuerdo de crédito o de financiación, el desistimiento del
contrato principal implicará también la resolución de
aquél. El ejercicio de este derecho de desistimiento por parte del
consumidor no está sujeto a formalidad alguna ni puede implicar la
imposición de penalidades. El comprador sólo está obligado
a satisfacer los gastos directos de devolución y, en su caso, indemnizar
los desperfectos del objeto de la compra.
Cuando en las ventas a distancia se
realice el pago utilizando una tarjeta de crédito, sin que ésta
hubiese sido presentada directamente o identificada electrónicamente, se
puede exigir la inmediata anulación del cargo. Sin embargo, si la compra
hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y, por tanto,
hubiese exigido indebidamente la anulación, quedará obligado a
indemnizar al vendedor los daños y perjuicios ocasionados como
consecuencia de dicha anulación.
Venta automática
Constituirá venta
automática, la distribución detallista en la cual se pone a
disposición del consumidor el producto o servicio para que éste
lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo
pago de su importe. Para su instalación será preciso que la
máquina esté debidamente homologada por la correspondiente
Comunidad Autónoma y que cuente con la autorización de las
autoridades competentes por razón del producto y de las autoridades en
materia de comercio y sectoriales.
En todas las máquinas
deberán figurar necesariamente las siguientes advertencias:
- Identificación del
producto.
- Precio.
- Tipo de monedas que admite.
- Instrucciones para la
obtención del producto.
- Datos de
homologación.
- Identidad del oferente.
- Número de
inscripción en el Registro.
- Dirección y teléfono
para reclamaciones.
La máquina deberá
contar con un dispositivo que permita recuperar el importe en caso de no haber
obtenido el producto deseado y el titular del local, donde se halle instalada
la máquina, será responsable solidario junto con el titular de la
máquina.
Venta ambulante
Es la realizada por comerciantes
fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional,
periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente
autorizados e instalaciones comerciales desmontables o transportables,
incluyendo los camiones tienda. Para la venta ambulante se precisa, en todo
caso, autorización municipal, debiéndose identificar de forma
visible la misma, así como la dirección de recepción de
reclamaciones.
Venta en pública
subasta
Finalmente, la Ley contiene una
referencia a las ventas realizadas en pública subasta. Esta
regulación es aplicable a todas las ventas efectuadas por empresas que
se dediquen habitualmente a esta actividad o al comercio al por menor. En
cambio, no resultará de aplicación a las subastas judiciales y
administrativas, como las de Hacienda, que se regirán por su normativa
específica.
En la regulación de este tipo
de ventas, la Ley se preocupa esencialmente de la documentación tanto en
lo que se refiere al contrato que celebra la empresa subastadora con el
propietario de los objetos subastados, como la relativa a la
documentación que se deberá entregar al comprador. El encargo de
subasta deberá documentarse por escrito en el que se
identificarán las partes, el objeto y condiciones de la venta así
como la retribución de la empresa subastadora. La venta en
pública subasta deberá formalizarse necesariamente mediante un
documento público o privado que, en su caso, podrá ser otorgado
por la empresa subastadora como mandataria del propietario del bien subastado.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Establece la Ley de Ordenación
del Comercio Minorista que la competencia para el control del efectivo
cumplimiento de lo comentado en los anteriores puntos, corresponde de nuevo a
las Comunidades Autónomas, pudiendo éstas sancionar a los
infractores del régimen establecido.
Se remite, en este apartado, a la Ley
30/92, debiendo de tener en cuenta su profunda modificación tras la
entrada en vigor de la Ley 4/99.
Las infracciones se dividen entre
leves, graves y muy graves, considerándose como leves, entre otras, el
no exhibir la necesaria autorización, la realización de
actividades comerciales en horario superior al máximo, realizar rebajas
fuera del plazo comentado anteriormente, etc. Tendrán la
consideración de infracciones graves, entre otras, el no tener la
autorización administrativa previa para poder ejercer la actividad
comercial, el realizar ventas con pérdidas, no dejar constancia
documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores,
etc. Serán muy graves las que, siendo graves, el infractor sea
reincidente, o que el precio de los artículos ofertados sea superior a
100.000.000 ptas.
Las sanciones que pueden recaer son,
para el caso de las infracciones muy graves, de 2.500.001 ptas. hasta
100.000.000 ptas.; para las graves, de 500.000 ptas. a 2.500.000 ptas. y para
las leves, hasta 500.000 ptas.
Se encarga también de la
prescripción de las infracciones, determinando un plazo de tres
años para las que tengan el carácter de muy graves, de dos para
las graves y de seis meses para las leves, a partir de su
comisión.
Además de las sanciones
pecuniarias, la Comunidad Autónoma competente puede también
determinar la suspensión temporal de la actividad cuando el comercio en
cuestión carezca de las preceptivas autorizaciones o cuando se cumplan
los requisitos para calificar la infracción como de muy
grave. |