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BOE Nº 283
JUEVES 26 NOVIEMBRE 1998
REAL DECRETO 2485/1998, DE
13 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA El ARTICULO 62 DE LA LEY 7/1996, DE
15 DE ENERO. DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO MINORISTA, RELATIVO A LA
REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE FRANQUICIA Y SE CREA EL REGISTRO DE
FRANQUICIADORES. |
La
actividad comercial en régimen de franquicia, desarrollado por medio de
los denominados acuerdos o contratos de franquicia, mejora normalmente la
distribución de productos y la prestación de servicios, pues da a
los franquiciadores la posibilidad de crear una red de distribución
uniforme mediante inversiones limitadas, lo que facilita la entrada de nuevos
competidores en el mercado, particularmente en el caso de las pequeñas y
medianas empresas, y aumentando así la competencia entre marcas. A la
vez, permite que los comerciantes independientes puedan establecer negocios
más rápidamente y, en principio, con mas posibilidades de
éxito que si tuvieran que hacerlo sin la experiencia y la ayuda del
franquiciador, abriéndoles así Ia posibilidad de competir de
forma más eficaz con otras empresas de
distribución.
Asimismo, los acuerdos de franquicia también
pueden beneficiar a los consumidores y usuarios, puesto que combinan las
ventajas de una red de distribución uniforme con la existencia de
comerciantes interesados en el funcionamiento eficaz de su negocio.
La
regulación de los acuerdos de franquicia viene establecida en el
Reglamento CEE número 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre,
en lo relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del
Tratado a categorías de acuerdos de franquicia. Asimismo, las exenciones
por categorías a los acuerdos de franquicia en que participen
únicamente dos empresas y que afecten únicamente al mercado
nacional se establecen en el artículo 1, e) del Real Decreto 157/1992 de
21 de febrero, que desarrolla el artículo 5 de la ley 16/ 1 989, de 1 7
de julio, de Defensa de la Competencia.
El articulo 62 de la Ley 7/1996,
de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, regula el
régimen de franquicia. El apartado 2 de este artículo obliga alas
personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en
España la actividad de franquiciadores a inscribirse, en su caso, en el
Registro que pueden establecer las Administraciones competentes. Por su parte,
el apartado 3 de este artículo, determina la información que el
íranquiciador deberá entregar al futuro franquiciado para que
pueda decidir, libremente y con conocimiento de causa, su incorporación
a la red de franquicia. Asimismo, este apartado señala que
reglamentariamente se establecerán las demás condiciones
básicas para la actividad de cesión de franquicias.
Estas
funciones han sido asumidas en la actualidad por el Ministerio de
Economía y Haciendo al que el Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo,
encomienda las competencias que correspondían al anterior Ministerio de
Comercio y Turismo, las cuales serán ejercidas a través de la
Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y
Mediana Empresa, que fue configurada por el Real Decreto 765/1996, de 7 de
mayo. Asimismo, el Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, de estructura
orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, en
su artículo 17.f), atribuye a la Dirección General de Comercio
Interior las funciones de registro, control y seguimiento de aquellas
modalidades de comercialización de carácter especial de
ámbito nacional.
Con la presente disposición se pretende,
por tanto, desarrollar reglamentariamente el artículo 62 de la ley de
Ordenación del Comercio Minorista, a través de la
concreción de las condiciones básicas de la actividad de
cesión de franquicias y de la creación del Registro de
Franquiciadores. En el desarrollo de la ley se ha tenido en cuenta el derecho
comunitario.
Se crea un Registro a nivel del Estado que garantiza la
centralización de los datos relativos a los franquiciadores que operen
en mas de una Comunidad Autónoma, a los efectos de información y
publicidad; y, a este fin, se fijan las directrices técnicas y de
coordinación entre los registros similares que pueden establecer las
Comunidades Autónomas.
En todo caso la llevanza del Registro
corresponderá a las Comunidades Autónomas donde los
franquiciadores tengan su sede social, de manera que se aceptaran como
vinculantes las propuestas de inscripción, cancelación y
revocación que aquellas efectúen.
La necesidad y urgencia
del nuevo Registro de Franquiciadores viene dictada, entre otras razones, por
la conveniencia de disponer de un centro actualizado de estas empresas, cuyo
sector comercial está experimentando un fuerte desarrollo en
España.
La disposición final única de la Ley de
Ordenación del Comercio Minorista señala que el artículo
62 constituye legislación civil y mercantil, y será de
aplicación general por ampararse en la competencia exclusiva del Estado
para regular el contenido del derecho privado de los contratos, resultante del
artículo 149.1 6º y 8º de la
Constitución.
Asimismo el apartado 2 del Artículo 62 tiene
la consideración de norma básica, dictada al amparo del
artículo 149.1.13º de la Constitución.
En la
elaboración de esta disposición han sido consultadas las
Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa
aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 13 de noviembre de 1998. |
DISPONGO:
Artículo 1.
Objeto
La presente
disposición tiene por objeto establecer las condiciones básicas
para desarrollar la actividad de cesión de franquicias y crear el
Registro de Franquiciadores, previstos en el artículo 62 de la Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista. |
Artículo 2.
Actividad comercial en régimen de franquicia.
A los efectos
del presente Reglamento se entenderá por actividad comercial en
régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la Ley
7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en
virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el
franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o
indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para
comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprenden por
lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y
una presentación uniforme de los locales o de los medios de transporte
objeto del contrato, la comunicación por el franquiciador al
franquiciado de un "saber hacer", y la presentación continua por el
franquiciador al franquiciado de asistencia comercial a técnica durante
la vigencia del acuerdo. Se entenderá por acuerdo de franquicia
principal aquél por el cual una empresa, el franquiciador, le otorga a
la otra, el franquiciado principal, en contraprestación de una
compensación financiera directa o indirecta, el derecho de explotar una
franquicia con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con terceros,
los franquiciados. Asimismo, la actividad comercial en régimen de
franquicia se deberá ajustarse a lo establecido en el Reglamento CEE
número 4087/88, de la Comisión, de 30 de noviembre, relativo a la
aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a
categorías de acuerdos de franquicia, o en la disposición que lo
sustituya. |
Artículo 3.
Información precontractual al potencial franquiciado.
Con una
antelación mínima de veinte días a la firma del contrato o
precontrato de franquicia o a la entrega por parte del futuro franquiciado al
franquiciador de cualquier pago, el franquiciador o franquiciado principal
deberá dar por escrito al potencial franquiciado la siguiente
información veraz y no engañosa. a) Datos de
identificación del franquiciador: nombre o razón social,
domicilio y datos de inscripción en el Registro de Franquiciadores,
así como, cuando se trate de una compañía mercantil,
capital social recogido en el último balance, con expresión de si
se halla totalmente desembolsado o en qué proporción y datos de
inscripción en el Registro Mercantil, cuando proceda. Cuando se trate
de franquiciadores extranjeros, además, los datos de inscripción
en los registros de franquiciadores a que vengan obligados, de acuerdo con las
leyes de su país o Estado de origen. De tratarse de franquiciado
principal se incluirán, además, las circunstancias anteriores
respecto a su propio franquiciador. b) Acreditación de tener
concedido para España, y en vigor, el título de propiedad o
licencia de uso de la marca y signos distintivos de la entidad franquiciadora;
y de los eventuales recursos contra aquéllos, si los hubiere, con
expresión, en todo caso, de la duración de la licencia. c)
Descripción general del sector de actividad objeto del negocio de
franquicia, que abarcará los datos más importantes de
aquél. d) Experiencia de la empresa franquiciadora, que
incluirá, entre otros datos, la fecha de creación de la empresa,
las principales etapas de su evolución y el desarrollo de la red
franquiciada. e) Contenido y características de la franquicia y de su
explotación, que comprenderá una explicación general del
sistema del negocio objeto de la franquicia, las características del
'saber hacer' y de la asistencia comercial o técnica permanente que el
franquiciador suministrará a sus franquiciados, así como una
estimación de las inversiones y gastos necesarios para la puesta en
marcha de un negocio tipo. En el caso de que el franquiciador haga entrega al
potencial franquiciado individual de previsiones de cifras de ventas o
resultados de explotación del negocio, éstas deberán estar
basadas en experiencias o estudios, que estén suficientemente
fundamentados. f) Estructura y extensión de la red en España,
que incluirá la forma de organización de la red de franquicia y
el número de establecimientos implantados en España,
distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador de los que
operan bajo el régimen de cesión de franquicia, con
indicación de la población en que se encuentran ubicados y el
número de franquiciados que hayan dejado de pertenecer a la red en
España en los dos últimos anos, con expresión de si el
cese se produjo por expiración del término contractual o por
otras causas de extinción. g) Elementos esenciales del acuerdo de
franquicia, que recogerá los derechos y obligaciones de las respectivos
partes, duración del contrato, condiciones de resolución y, en su
caso, de renovación del mismo, contraprestaciones económicas,
pactos de exclusivas, y limitaciones a la libre disponibilidad del franquiciado
del negocio objeto de franquicia. |
Artículo 4.
Deber de confidencialidad del franquiciado.
El franquiciador podrá
exigir al potencial franquiciado un deber de confidencialidad de toda la
información precontractual que reciba o vaya a recibir del
franquiciador. |
Artículo 5.
Constitución del Registro.
1. Se crea el
Registro de Franquiciadores, previsto en el apartado 2 del artículo 62
de la ley 711996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
a los solos efectos de información y publicidad, y que tendrá
carácter público y naturaleza administrativa. 2. Este Registro
depende orgánicamente de la Dirección General de Comercio
Interior del Ministerio de Economía y Hacienda y se formará con
los datos del artículo 7 y las modificaciones a que se refiere el
artículo 8, que serán facilitados por las Comunidades
Autónomas donde los franquiciadores tengan su domicilio o directamente
por los franquiciadores que no tengan su domicilio en España. 3. En
este Registro deberán inscribirse, con carácter previo al inicio
de la actividad de cesión de franquicia, las personas físicas o
Jurídicas que pretendan desarrollar en España esta actividad,
cuando se vaya a ejercer en el territorio de más de una Comunidad
Autónoma. |
Artículo 6.
Funciones del Registro.
El Registro
de Franquiciadores tendrá las siguientes funciones: a) Inscribir a
los franquiciadores en el Registro a propuesta de las Comunidades
Autónomas donde aquellos tengan su domicilio. Se asignará una
clave individualizada de identificación registral a nivel del Estado,
que se notificará a las Comunidades Autónomas 6) Actualizar
periódicamente la relación de los franquiciadores inscritos en el
Registro y de los establecimientos franquiciados, con los datos aportados por
las Comunidades Autónomas y elaborar estadísticas por
agregación y tratamiento de los datos que figuran en sus bases. c)
Inscribir las cancelaciones de los franquiciadores cuando hayan sido acordadas
por las Comunidades Autónomas. d) Expedir las oportunas
certificaciones acreditativas de los franquiciadores inscritos en este Registro
y de la correspondiente clave de identificación registral. e) Dar
acceso a la información registral a los órganos administrativos
de las Comunidades Autónomas que lo soliciten. f) Suministrar a las
personas interesadas la información de carácter público
que se solicite relativa a los franquiciadores. g) Inscribir a los
franquiciadores que no tengan su domicilio en España, los cuales
presentarán directamente en este Registro su solicitud de
inscripción, así como las posteriores modificaciones de los datos
a que se refiere los artículos 7 y 8 de este Real Decreto. h)
Cualesquiera otras funciones compatibles con su actividad que le sean
encomendadas por la autoridad competente. |
Artículo 7.
Documentación necesaria para obtener la inscripción en el
Registro de Franquiciadores
Las
solicitudes de inscripción en el Registro de Franquiciadores se
presentarán ante el órgano competente de la Comunidad
Autónoma donde tenga su domicilio, pudiendo hacerse a través de
cualquiera de los lugares que enumera el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, acompañadas, al menos, de los siguientes datos y
documentos: a) Datos referentes a los Franquiciadores: nombre o razón
social del franquiciador, su domicilio, los datos de, inscripción en el
Registro Mercantil, en su caso, y el número o código de
identificación fiscal. b) Denominación de los derechos de
propiedad industrial o intelectual objeto del acuerdo de franquicia y
acreditación de tener concedida y en vigor la titularidad o los derechos
de licencia de uso sobre los mismos, así como su duración y
eventuales recursos. c) Descripción del negocio objeto de la
franquicia, comprendiendo una memoria explicativa de la actividad, con
expresión del número de franquiciados con que cuenta la red y el
número de establecimientos que la integran, distinguiendo los explotados
directamente por el franquiciador de los que operan bajo el régimen de
cesión de franquicia, con indicación de¡ municipio y
provincia en que se hallan ubicados, así como los franquiciados que han
dejado de pertenecer a la red en España en los últimos dos
años. d) En el caso de que el franquiciador sea un franquiciado
principal, éste deberá acompañar la documentación
que acredite los siguientes datos de su franquiciador: nombre, razón
social, domicilio, forma jurídica y duración del acuerdo de
franquicia principal. |
Articulo 8.
Obligaciones de los franquiciadores inscritos en el Registro
Los
franquiciadores inscritos en este Registro deberán comunicar a las
Comunidades Autónomas competentes por razón de su domicilio
cualquier alteración en los datos a que se refieren los párrafos
a), b) y d) del artículo anterior, en el plazo máximo de tres
meses desde que se produzca, y el cese en la actividad franquiciadora en el
momento en que tenga lugar.
Asimismo, con carácter anual, y
durante el mes de enero de cada año, los franquiciadores
comunicarán a la Comunidad Autónoma correspondiente los cierres o
aperturas de los establecimientos, propios o franquiciados, producidos en la
anualidad anterior. |
Artículo 9.
lnformatización del Registro.
1 - La
llevanza del Registro de Franquiciadores podrá Instalarse en soporte
informática para la recepción de escritos y comunicaciones de los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
2. En
relación con el funcionamiento del citado Registro se estará a lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. |
Artículo 1 0.
Coordinación con otros Registros autonómicos.
El Registro
de Franquiciadores se coordinará con aquellos Registros que, en su caso,
puedan establecer las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Las Comunidades Autónomas
comunicarán a la Dirección General de Comercio Interior los datos
y las modificaciones a que se refieren los artículos 7 y 8. Estos datos
se incorporarán automáticamente a este Registro y se
procederá a asignar al franquiciador un número de
identificación de carácter nacional, que se notificará a
la Comunidad Autónoma correspondiente. |
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
En el plazo
de un año desde la publicación del presente Real Decreto, los
franquiciadores que estén ejerciendo la actividad de cesión de
franquicia en España, deberán presentar su solicitud de
inscripción, acompañada de la correspondiente
documentación, en las respectivas Comunidades Autónomas donde
tengan su domicilio.
Los franquiciadores que no tengan su domicilio en
España y estén ejerciendo la actividad de cesión de
franquicia en más de una Comunidad Autónoma, presentarán
su solicitud de inscripción en este Registro también en el plazo
de un año. |
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. CARÁCTER DE LA NORMA
Los artículos 1, 2, 3
y 4 del presente Real Decreto se dictan al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.6º y 8º de la Constitución.
Los
restantes preceptos de este Real Decreto tendrán la consideración
de norma básica dictada al amparo del artículo 149.1.13º de
la Constitución |
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. FACULTAD DE DESARROLLO.
Se faculta al
Ministro de Economía y Hacienda para dictar, en el ámbito de sus
competencias, las disposiciones necesarias para la ejecución de lo
establecido en este Real Decreto |
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. ENTRADA EN VIGOR.
El presente Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado". |
Dado en Madrid a 13 de
noviembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del
Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda.
RODRIGO DE RATO Y
FIGAREDO. |
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